divendres, 10 de setembre del 2010

video vaga general

DRET DE VAGA, DRET D’ INFORMACIÓ, DRET DE REUNIÓ (resum de la normativa a aplicar fet pel CERES-CCOO de Catalunya).-

NORMATIVA LEGAL (iclou el text de les normes més importants i extractes literals de les sentències que es citen)


CONSTITUCIÓ ESPANYOLA

Article 28, Llibertat sindical i dret de vaga

2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

Tribunal Constitucional i dret de vaga:

Sentència núm. 254/1988 (RTC 1988\254), el derecho de huelga, reconocido en el art. 28 C. E., implica el derecho a requerir de otros la adhesión a la huelga y a participar, dentro del marco legal, en acciones conjuntas dirigidas a tal fin.

Sentència núm. 332/1994 (RTC 1994\332), el derecho de huelga incluye el derecho de difusión e información sobre la misma.

Auto núm.158/1994 (RTC 1994\158 AUTO), el ejercicio del derecho de huelga conlleva el derecho a difundirla y a hacer publicidad de la misma.


Sentència núm. 11/1981 (RTC 1981\11), son facultades del derecho de huelga la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, la publicidad o proyección exterior.


LLEI ORGÀNICA DE LLIBERTAT SINDICAL

Artículo 8. [Derechos de los sindicatos]

1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:
b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.
c) Recibir la información que le remita su sindicato.

2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:

a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

Artículo 9. [Derechos de los cargos electos sindicales]

1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho:

c) A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.


Tribunal Constitucional i dret de reunió

Sentència de 9 de maig de 1994 (RTC 1994\134), el derecho a la libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE, en su faceta colectiva, no se agota en los aspectos meramente organizativos o asociativos expresamente aludidos en este precepto, sino que también comprende los derechos de actividad relativos a los medios de acción necesarios para que el sindicato pueda cumplir las funciones a las que es llamado por el art. 7 CE.

Sentència núm. 168/1996 (RTC 1996\168), la titularidad de este derecho de reunión genuinamente sindical corresponde individualmente a los trabajadores afiliados a un sindicato, pero siendo de ejercicio colectivo (STC 85/1988 [ RTC 1988\85 ]), la sección sindical o su delegado sin duda están legitimados para convocar la reunión. Ya la STC 91/1983 ( RTC 1983\91 ), fundamento jurídico 2.º, declaró que forma parte del contenido esencial del derecho de sindicación el derecho de celebrar reuniones a las que concurran los afiliados al sindicato que las convoque, con el objeto de desarrollar los fines propios del sindicato.

Sentència núm. 76/2001 (RTC 2001\76), la LOLS establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical[art. 2.1 d)]y que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella. En los lugares de trabajo esta actividad viene concretada en el art. 8 que, en su apartado 1 b), recoge el derecho de los trabajadores afiliados a un Sindicato a celebrar reuniones, previa notificación al empresario, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa. Este derecho de celebrar reuniones a las que concurran los afiliados del Sindicato convocante, con el objeto de desarrollar los fines propios del Sindicato, forma parte del contenido esencial del derecho de sindicación ...

En la medida en que la pretensión del Sindicato recurrente no era la de solicitar una reunión con sus afiliados, para lo que, además no demuestra afiliación o implantación alguna, sino la de convocar una reunión con todos los trabajadores de la empresa, para la que no estaba legitimado, el derecho de reunión solicitado no puede calificarse de reunión sindical, sino como asamblea general.Por lo que, al no estar prevista la legitimación del Sindicato para convocar tal asamblea, la negativa empresarial no cercena su derecho de libertad sindical ni el de reunión al mismo anudado.


Tribunal Suprem i dret de reunió:

Sentències (RJ 2009\4546), (RJ 2003\3087), (RJ 1995\2007); Estableixen la diferència entre les reunións de l’ ET i les reunions de la LOLS. Les primeres no entren dins del dret a la llibertat sindicals; les segones sí.


Sentència del TSJ Catalunya de 28 de noviembre de 1996 (AS 1996\4859) i sentències sobre drets dels càrrecs sindicals electes d’àmbit provincial autònomic i estatal :

Sentències (RJ 2009\4546), (RJ 2003\3087).
Sentència de TSJ Andalucia/Granada de 18-03-1998 (AS 1998\1855).
Sentència TSJ Madrid de 23-04-2002 (AS 2002\2168).
Sentència TSJ Baleras de 1-06-1999 (AS 1999\2446).
Sentència de TSJ Andalucia/Sevilla de 31-05-1999 (AS 1999\3124).
Sentència de TSJ Catalunya de 6-04-1999 (AS 1999\1032).
Sentència TSJ Castilla i León/Burgos de 9-05-1996 (AS 1996\1511).
Sentència TSJ Cantabria de 25-10-1996 (AS 1996\3028).
Sentència sobre utilització dels taulells d’anuncis .
Sentència TSJ Catalunya de 25-02-1999 (AS 1999\378).

ESTATUT DELS TREBALLADORS

Art. 77. Assemblees de treballadors

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley, los trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea.
La asamblea podrá ser convocada por los delegados de personal, el comité de empresa o centro de trabajo, o por un número de trabajadores no inferior al 33 por 100 de la plantilla. La asamblea será presidida, en todo caso, por el comité de empresa o por los delegados de personal mancomunadamente, que serán responsables del normal desarrollo de la misma, así como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa. Sólo podrá tratarse en ella de asuntos que figuren previamente incluidos en el orden del día. La presidencia comunicará al empresario la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordará con éste las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad normal de la empresa.
2. Cuando por trabajarse en turnos, por insuficiencia de los locales o por cualquier otra circunstancia, no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla sin perjuicio o alteración en el normal desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera.

Artículo 78. Lugar de reunión.

1. El lugar de reunión será el centro de trabajo, si las condiciones del mismo lo permiten, y la misma tendrá lugar fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo con el empresario.
2. El empresario deberá facilitar el centro de trabajo para la celebración de la asamblea, salvo en los siguientes casos:
a) Si no se cumplen las disposiciones de esta Ley.
b) Si hubiesen transcurrido menos de dos meses desde la última reunión celebrada.
c) Si aún no se hubiese resarcido o afianzado el resarcimiento por los daños producidos en alteraciones ocurridas en alguna reunión anterior.
d) Cierre legal de la empresa.
Las reuniones informativas sobre convenios colectivos que les sean de aplicación no estarán afectadas por el párrafo b).

Artículo 79. Convocatoria.
La convocatoria, con expresión del orden del día propuesto por los convocantes, se comunicará al empresario con cuarenta y ocho horas de antelación, como mínimo, debiendo éste acusar recibo.

Artículo 81. Locales y tablón de anuncios.

En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios. La representación legal de los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que compartan de forma continuada centro de trabajo podrán hacer uso de dichos locales en los términos que acuerden con la empresa. Las posibles discrepancias se resolverán por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo.

ESTATUT BÀSIC DE L’ EMPLEAT PÚBLIC

Article 46. Dret de reunió.

1. Están legitimados para convocar una reunión, además de las Organizaciones Sindicales, directamente o a través de los Delegados Sindicales:
a) Los Delegados de Personal.
b) Las Juntas de Personal.
c) Los Comités de Empresa.
d) Los empleados públicos de las Administraciones respectivas en número no inferior al 40 por 100 del colectivo convocado.
2. Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocarlas.
La celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios y los convocantes de la misma serán responsables de su normal desarrollo.


En definitiva,

Convocatòria a tots els treballadors de l’empresa feta pel Sindicat amb l’ objecte d’ explicar les raons de la convocatòria de la vaga general del 29 de setembre de 2010; s’ ha d’ indicar si a la reunió assistiran treballadors que no són de l’empresa, que són càrrecs sindicals; en aquest cas, cal indicar el càrrec de que es tracti.

Aquesta convocatòria (la mateixa) a tots els treballadors de l’empresa no està de més que també la facin els delegats de personal o el comitè d’empresa, allà on sigui possible.

La convocatòria s’ ha de comunicar a l’ empresa amb antelació mínima de 48 hores , s’ha de fer fora d’ hores de treball, excepte si l’ empresa està d’ acord en fer-la en hores de treball.

En aquestes condicions, l’ empresa no pot denegar la celebració de l’assemblea; en cas que ho faci, és una vulneració del dret de vaga i del dret a llibertat sindical.

També es poden fer convocatòries a les persones afiliades de l’empresa; les ha de fer la secció sindical i s’ ha de dir expressament que és amb l’ objecte d’ explicar les raons de la convocatòria de la vaga general del 29 de setembre de 2010; s’ ha d’ indicar si a la reunió hi assistiran treballadors que no són de l’empresa, que són càrrecs sindicals; en aquest cas, cal indicar el càrrec de que es tracti.

La convocatòria s’ ha de comunicar a l’ empresa amb antelació mínima de 48 hores , s’ha de fer fora d’ hores de treball, excepte si l’ empresa esta d’ acord en fer-la en hores de treball.

En aquestes condicions, l’ empresa no pot denegar la celebració de l’assemblea; en cas que ho faci, és una vulneració del dret de vaga i del dret a llibertat sindical.
Espero que sigui una informació d'utilitat.

dimecres, 8 de setembre del 2010

Anne-Cécile Robert: "Sindicatos acosados".-

Com és natural abans d'una vaga general, els professionals de les mentides i de la creació de les pors dels altres, la majoria dels mitjans de comunicació d'aquest país ja porten uns quants mesos treballant per torpedejar la vaga general del 29 de setembre. Aquest no és un fenòmen nou, tenim l'experiència de les passades vagues generals, però aquest fet tampoc no és únic del nostre país. Ho ha moltes coses importants que es juguen a Europa i els sindicats són uns durs contrincants a batre, som la "mosca cojonera" dels poderosos ...


Por medio de cuatro fallos, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) legitimó el dumping social en el mercado común (1). En el caso Viking, juzgado el 11 de diciembre de 2007, una compañía finlandesa quería transferir un ferry bajo pabellón estonio, a fin de eludir un convenio colectivo finlandés. El TJCE falló en contra de los sindicatos que se oponían a una maniobra destinada a pagar menores salarios. En el caso Laval, juzgado el 18 de diciembre de 2007, un sindicato sueco buscaba obligar a un prestador de servicios letón a firmar un convenio colectivo, como es costumbre en Suecia, para lo cual bloqueó la obra que la empresa realizaba en ese país. El TJCE le dio la razón a las empresas que se quejaban de una restricción a la libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios, derechos reconocidos por los artículos 43 y 49 del Tratado de Roma.

En el caso Rüffert, juzgado el 3 de abril de 2008, el TJCE condenó al länder de Baja Sajonia por dificultar la libertad de establecimiento de una empresa polaca. Esa firma pagaba salarios inferiores al mínimo establecido para cualquier empresa que obtuviera una licitación pública. El TJCE estimó excesiva esa legislación, y consideró que la Directiva 96/71 sobre el cambio de destino de los trabajadores sólo establece mínimos que los Estados miembros no pueden superar sin caer en restricción a la libre competencia.

En el caso de la Comisión contra Luxemburgo, juzgado el 19 de junio de 2008, el TJCE le dio la razón a la Comisión europea, que reprochaba a Luxemburgo haber transcrito la directiva de 1996 de manera demasiado restrictiva en el derecho nacional. Ante una petición de la Comisión europea, gendarme del mercado común, la Corte calificó de "redundantes" las condiciones impuestas por Luxemburgo a la actividad de los prestadores de servicios en el Gran Ducado. Esas condiciones consistían, entre otras cosas, en la indexación de los salarios sobre el coste de vida, y en informaciones a suministrar a la oficina de inspección laboral, que el Tribunal no consideró útiles. En varias ocasiones, los altos magistrados calificaron la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios de "libertades fundamentales" reconocidas en el Tratado de Roma, estableciendo claramente una jerarquía entre los derechos de las empresas y las normas sociales, en la cual las primeras prevalecen sobre las segundas. El TJCE admite que la acción sindical constituye un "derecho fundamental" -lo que es un avance en el desierto territorio social europeo- pero inmediatamente lo vacía de contenido al someterlo a la obligación de no "obstaculizar" la libertad de establecimiento (artículo 43 del Tratado de Roma) ni la libre prestación de servicio (artículo 49 de dicho Tratado) de las empresas en el mercado común.

En el ampuloso lenguaje de los jueces de Luxemburgo, la defensa del salario mínimo resulta entonces incompatible con el derecho europeo si es "susceptible de hacer menos atractivas, o más difíciles" las condiciones ofrecidas a las empresas de otro Estado miembro. Por otra parte, les preocupa que la negociación colectiva cree una "incertidumbre jurídica" excesiva (fallo Laval). En el fallo Viking consideran "desproporcionada" la huelga de los asalariados que se negaban a la transferencia de pabellón de su barco finlandés por el de Estonia, donde los salarios son más bajos. Esos fallos podrían ser los primeros de una larga serie... (2).


Notas:
(1) Fallo del caso International transport workers' federation contra Viking Line, del 11 de diciembre de 2007, conocido como el "fallo Viking"; fallo Laval un partneri ltd/Svenska Byggnadsarbetareförbundet, del 18 de diciembre de 2007, conocido como "fallo Laval"; fallo Dirk Rüffert/land Niedersachsen, del 3 de abril de 2008, conocido como "fallo Rüffert"; fallo Commission c/ Luxembourg, del 19 de junio de 2008. Esos fallos pueden consultarse en el sitio del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas: www.curia.europa.eu
(2) Véase por ejemplo, la intervención del diputado Francis Wurtz (GUE/NGL) en el debate sobre los fallos Viking, Vaxholm y Rüffert del Tribunal Europeo de Justicia al Parlamento el 22 de abril de 2008. www.francis-wurtz.eu